Sentencia nº 240/2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid condenando a la empresa de reformas PHP Multiservicios Hurtaso, S.L. a abonar a nuestro cliente 800 euros más intereses por haber desaparecido del tráfico jurídico sin ejecutar la obra encomendada.
Nuestro cliente abonó a la empresa de reformas demandada la cantidad de 800 euros en concepto de anticipo para la realización de unas obras que nunca llegaron a ejecutarse ( ni siquiera se empezaron) debido al imprevisto cierre de la empresa sin comunicación alguna hacia nuestro cliente, es decir, de la noche a la mañana, la empresa cerró su establecimiento y nuestro cliente se quedó sin su dinero y sin reforma.
Por desgracia, este tipo de conductas están siendo cada vez más habituales y suponen una gran indefensión para aquellos que han abonado religiosamente un dinero en la creencia de que iban a recibir a cambio el servicio contratado ( reformas, billetes de avión o tratamiento dental) y que se encuentran de forma sorpresiva con el cierre del establecimiento.
En la sentencia anteriormente referenciada, la Jueza, siguiendo nuestro criterio , entiende que “la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de sus formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho por la sociedad al demandante”.
“ Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y, en cualquier caso, de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatario o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2007, 7 de febrero de 2008, 18 de marzo y 22 de mayo de 2009, entre otras”.
“ En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente”
“En el supuesto de autos, siguiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017, existe una lesión directa a los intereses de la actora consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda que, como resulta patente, no ha podido ser cobrada, sin que conste ahora la existencia de bienes para satisfacerla y sin que los demandados hayan procedido a la ordenada disolución y liquidación de la sociedad, cercenando cualquier posibilidad de cobro del crédito del demandante, lo que genera la responsabilidad del administrador en virtud del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital”.
Así, la empresa demandada fue condenada a abonar a nuestro cliente 800 euros más intereses por la inejecución de la obra y desaparición del tráfico jurídico.