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El indulto es un derecho de gracia regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, que corresponde a Su Majestad el Rey y cuya tramitación es competencia del Ministerio de Justicia, y que tiene como efecto la extinción de la responsabilidad criminal.
El indulto también puede consistir en la conmutación o sustitución de las penas impuestas por otras menos graves.
En ningún caso el indulto comprenderá la responsabilidad civil derivada del delito. El indulto de penas pecuniarias (multa) exime al indultado de pagar las cantidades aún no satisfechas, pero no implica la devolución de las ya pagadas, salvo que se diga expresamente.
Tampoco el indulto se extenderá a las costas procesales.
La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado.
La denegación del indulto se comunicará al órgano sentenciador para su traslado a los interesados.
Puede ser total o parcial:
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Es total cuando se perdona todas las penas y condenas que haya recibido una persona.
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Pero puede darse también de manera parcial, cuando una persona ha recibido varias penas y condenas y se le perdona una sola de ellas. Por ejemplo, puede haber recibido una pena de prisión y además una multa, y puede existir indulto y quitarle la pena de prisión, pero mantener la de la multa.
Características del indulto
El indulto lo puede solicitar el Gobierno, la administración del centro penitenciario, el propio tribunal, el Tribunal Fiscal, el Tribunal Supremo o personas interesadas allegadas al condenado o no, sean familiares o cualquier otra persona.
En el proceso del indulto es el Ministro de Justicia quien recibe la solicitud y este la eleva al Consejo de Ministros del Gobierno. Si se aprueba se presenta al Rey que es quien tiene la facultad para indultar.
En España la concesión del indulto le corresponde al Rey. En el apartado i) del artículo 62 de la Constitución española, donde se contemplan las prerrogativas del Jefe de Estado, se especifica que le corresponde al monarca “ejercer el derecho de gracias con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.”
Se trata de un acto debido, el Rey no puede inhibirse cuando se le solicita un indulto. El mismo se oficializa mediante un Decreto Real que se publica en un Boletín Oficial del Estado.
Cuando se otorga un indulto se extingue la responsabilidad penal de la persona indultada, pero no se extingue la responsabilidad civil del delito, ni exime de pagar las multas u otras sanciones pecuniarias que hayan sido impuestas. El indulto no extingue antecedentes penales.
1. La responsabilidad criminal se extingue:
(…)
4.º Por el indulto.
Artículo 130.1 del Código Penal
Motivos para indultar
El indulto es una medida discrecional. No es una figura que esté reglamentada en cuanto a los motivos para solicitarlo, pero cuando se haga debe estar siempre fundamentado y motivado.
En general, el Gobierno toma la decisión de solicitar el indulto cuando considera que el Tribunal correspondiente no ha tomado en cuenta ciertas condiciones o situaciones concretas relativas al penado, y persigue con el indulto sustituir la pena que le ha sido impuesta.
Suelen traerse a colación argumentos tales como equidad y proporcionalidad de la pena en algunos casos, y a veces se esgrimen razones de índole político, como puede darse en el caso de algún condenado que esté completamente reinsertado en la sociedad, y hacia el cual se considere que la pena no tendrá ningún efecto beneficioso, sino que por el contrario se le puede perjudicar.
El indulto debe ser suficiente y claramente motivado, de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ya que anteriormente la Ley 1/1988 había suprimido de la Ley de 1870 la exigencia de que el indulto fuera motivado.
Como hemos visto, el indulto puede muchas veces resultar una figura un poco polémica. En ningún caso el indulto estará indicando que la decisión que tome el Tribunal Supremo sea injusta, sino que la argumentación aludirá a condiciones que podrán imponerse al indultado cuando la justicia, la equidad o la utilidad pública lo aconsejen, tal como lo orienta el artículo 16 de la Ley sobre el Indulto.
La figura del indulto debe tratarse cuidadosamente para evitar que se debilite la credibilidad y el prestigio de los tribunales y la noción de moralidad y orden público que debe prevalecer en la sociedad.
Se puede indultar a un penado cualquiera que sea el tipo de delito que haya cometido. Para que una persona logre el indulto no es necesario que se arrepienta del delito cometido. Solo para indultar en delitos privados entre particulares, se requiere que el penado pida perdón a la persona contra la cual cometió el delito.
Diferencia entre indulto y amnistía.
El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone el perdón del delito. Por otro lado, el indulto necesita de una sentencia firme para poder concederse, mientras que la amnistía no.
Por otro lado, tal como se establece en el artículo sexto de la ley de la amnistía, ésta medida supone la extinción de la responsabilidad criminal y los antecedentes penales, mientras que el indulto no exime la responsabilidad civil.
La amnistía va más encaminada a los delitos políticos, por lo que suele concederse a grupos de personas condenados por un mismo delito.
La aplicación de la amnistía corresponde en exclusividad a los jueces, tribunales y autoridades judiciales, mientras que el indulto corresponde al monarca, aunque su tramitación es competencia del Ministerio de Justicia.
SUSPENSIÓN DE LA PENA
El efecto más relevante de la tramitación de un expediente de indulto puede ser el de la suspensión de la pena que, en su caso, estuviese cumpliendo el reo. La regla general viene establecida en el artículo 32 de la Ley del Indulto que es claro al señalar que la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo en el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte, la cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya acusado el recibo de la solicitud o propuesta al Tribunal sentenciador. Hoy día la mención a la pena de muerte carece de fundamento, puesto que aunque constitucionalmente existe un último resquicio que avalaría su regulación, legalmente se encuentra derogada, conforme a la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra. La regla general es por tanto la de ejecución de la pena, tal y como lo EL INDULTO EN ESPAÑA 81 confirma el artículo 4.3º del Código Penal que dispone que cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo, el Juez o Tribunal acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión del indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la Sentencia. En conclusión la regla es la ejecución de la condena. Sin embargo, el propio Código Penal establece dos excepciones que son:
Por un lado, el párrafo primero del artículo 4.4 del Código Penal dice que si mediara petición de indulto y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobe la petición formulada.
Por otro, el párrafo segundo del artículo 4.4 del Código Penal determina que “también podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de ésta pudiera resultar ilusoria”