Sentencia nº 125/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Torrijos 8 (Toledo) , desestimando la demanda de Modificación de Medidas deducida de contrario.
En este caso, el padre pretendía modificar las medidas adoptadas en el Convenio Regulador para conseguir la guarda y custodia compartida de su hija al entender que se habían dado nuevas circunstancias ( falta de rendimiento académico de la menor y discusiones con su madre) que motivaban este cambio.
Debemos empezar diciendo que la modificación de las medidas adoptadas judicialmente en los procesos matrimoniales sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 91 del Código Civil ( CC) y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) , cuando cambien sustancialmente las circunstancias, de deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del Derecho de Familia del principio contractual “ rebus sic stantibus”.
En relación con los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales viene exigiendo los siguientes:
1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial , es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o divorcio, se habrían adoptado medidas distintas.
3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente para obtener una modificación de medidas.
Por lo tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos ( el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendas a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a Derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
El art. 92 CC parte del principio general según el cual “ la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos”, atendiendo siempre al interés superior de los menores.
Asimismo, el Juez podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92.8 CC).
EL Tribunal Supremo considera que la redacción del art. 92 CC no permite concluir que la guarda y custodia compartida sea una medida excepcional, sino que, al contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, debiéndose atender los deseos manifestados por los menores.
Así, la guardia y custodia compartida pretende aproximar el régimen de custodia de los hijos menores posterior a la ruptura matrimonial al modelo existente durante la vigencia del matrimonio.
Entiende el Juez, siguiendo nuestro criterio, que “ el régimen de guarda y custodia vigente no puede ser calificado como –periodo de prueba- tal y como hizo el letrado del demandante en fase de conclusiones, sino que fue aprobado con vocación de permanencia y debe ser respetado en tanto no se demuestre que es perjudicial para la menor”.
“ El demandante alude a que el entorno familiar en el que convive la menor es perjudicial para ella, debido a los problemas escolares y discusiones; sin embargo, tampoco se considera que nos encontremos ante un supuesto extremo”
“En definitiva, no existiendo modificación alguna de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al dictarse sentencia y no resultando lo solicitado en la demanda más beneficioso para la menor, se mantiene el régimen de guarda y custodia, visitas y pensión de alimentos establecido respecto a la menor”.
Así, mediante la desestimación de la demanda deducida de contrario, nuestra clienta no perdió la guarda y custodia de su hija y siguió percibiendo la asignación mensual para su manutención.